top of page
Featured Posts
Vuelve pronto
Una vez que se publiquen entradas, las verás aquí.
Recent Posts

Choque de Derechos


Estos días se está hablando mucho, muchísimo, acerca de la “Libertad de Expresión”. Pues hablemos un poco más….

¿Qué es eso de la Libertad de expresión”? Pues no es ni más ni menos que un Derecho Fundamental, recogido en la Constitución española de 1978 en su artículo 20. Es decir, que pertenece a lo que se denomina “El núcleo duro” de la Constitución, ese que regula una serie de derechos y libertades que son intocables y defendibles de modo directo ante cualquier tribunal y/o organismo público. Pertenece a la base, a las entrañas, de nuestro sistema de libertades y no puede ser limitado ni vulnerado por nada ni por nadie. Sus límites son muy exiguos y siempre han de ser interpretados de modo positivo; es decir, que en caso de duda, SIEMPRE prima el derecho fundamental.

Y es aquí donde surgen los problemas, en los límites del Derecho a la Libertad de Expresión.

No debería ser difícil determinar estos límites a la vista del propio artículo 20 CE. Literalmente dice: “Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

Es el punto o párrafo 4º el que señala esos límites, y como podemos ver, a pesar de especificar unos cuantos, a la postre lo que hace es establecer una claúsula de cierre: Los límites al derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentran en los otros derechos fundamentales. Lo que ocurre es que la mención específica a los derechos al honor, la intimidad y a la propia imagen (la protección a la juventud e infancia la obviamos de momento, dado que ha sido una constante en la Sociedad española, algo de lo que podemos sentirnos orgullosos) es equívoca, porque parece que los citados derechos chocan frontalmente con el derecho a la libertad de expresión; los redactores de la CE’78 no estuvieron nada afortunados, o bien sufrieron de una severa estrechez de miras; pues al tiempo que daban una gran libertad al sistema de derechos derivados de la libertad de expresión para los medios de comunicación y el sistema educativo, en el ámbito más privado y en el de la creación artística, así como en el de la satírica, se quedaron ciertamente cortos. Quiero pensar que esa cortedad de mirar no fue intencionada.

Porque esos tres derechos fundamentales citados que chocan con el derecho a la libertad de expresión tienen una característica muy particular que los diferencia del resto, y es que son disponibles para el individuo. Es decir, que cualquier persona puede delimitar cuál es su margen de ofensa ante un atentado contra du derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Es por ello que su defensa en el Código Penal se realiza sólo si hay denuncia o querella previa de la persona con el derecho vulnerado, el Estado no actúa nunca de oficio (Delitos denominados “Privados”). Y esto es peligroso, porque introduce un elemento de subjetividad muy laxo y embarazoso para el tema que nos ocupa.

Veámoslo con dos ejemplos recientes: Mientras que un chico de Andalucía ha sido condenado por hacer una broma a una Cofradía Religiosa por poner su cara en una imagen religiosa, Irene Villa no se sintió ofendida ni presentó denuncia alguna cuando un Rapero hizo bromas (y algunas un poco crueles) con el atentado que sufrió por parte de ETA y que le provocó la amputación de una pierna. No se permiten hacer bromas sobre el atentado que provocó la muerte del presidente del penúltimo gobierno de Franco pero si se permite que un locutor de radio afirme que mataría a un determinado político. Y todo ello porque unos u otros (o sus herederos en el caso de Carrero Blanco) decidieron sentirse ofendidos o no.

¿Queda, entonces, el derecho a la libertad de expresión, al albur de la capacidad de soportar ofensas de las personas?

Si fuese así, el derecho fundamental a la libertad de expresión quedaría completamente vacío de contenido, hueco y sin fundamento. Recordemos que las verdades duelen, que el pasado existe y que el derecho a la libertad de expresión incluye también el tener que escuchar aquello que no se desea oír.

¿Y entonces qué hacemos? ¿Retomamos la censura previa a las publicaciones? ¿Establecemos un sistema de “numerus clausus” de limitaciones al derecho a la libertad de expresión? ¿Nos apoyamos en la jurisprudencia y en la casuística al estilo Commonweatlh y USA? Y todo son olvidar lo que dijimos al principio, que es un derecho fundamental y que hay que tratarlo siempre con cuidado y limitándolo lo menos posible….

Es ahora donde voy a hacer uso de mi derecho a la libertad de expresión (hasta el momento no he sido más que descriptivo) para criticar abiertamente a los Juzgados y tribunales, incluido el Tribunal Supremo, que ha dictado tan ridículas sentencias. He podido estudiar los casos y en todos ellos los jueces y magistrados han cometido un gravísimo error, cual es tener en consideración únicamente unos de los actores en juego, cual era el denunciante, el ofendido. Y si bien es necesario tenerlo en cuenta porque afirma que son sus derechos los vulnerados y son dignos de total respeto y defensa, no es menos que dicha supuesta vulneración ha venido en ejercicio de otro derecho fundamental. Aquí no consigo concebir que jueces y magistrados desconozcan los estudios realizados por la doctrina constitucionalista española, especialmente la de mi maestro en Salamanca JL Cascajo Castro, que señaló un nuevo límite al derecho a la libertad de expresión, interno y que deriva de él mismo; esta bilateralidad del derecho a la libertad de expresión implica que no sólo es importante qué se diga y sobre quién o qué se diga, sino también QUIEN lo diga.

Y aquí, los jueces y magistrados que recientemente han dictado diversas sentencias contra el derecho a la libertad de expresión, han fallado estrepitosamente; han dado prioridad al elemento de ofensa frente a otros elementos, no han querido ver la intención del artista o autor, han sido netamente parciales y limitativos en sus interpretaciones de los derechos fundamentales y, finalmente, se han saltado alegremente más de 40 años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ya dijo esto hace muchos años, allá por los 80.

O bien han demostrado una escasísima formación jurídica y por lo tanto no están jurídicamente capacitados para ejercer la judicatura, o algo peor, han tomado partido por una de las partes por motivos ideológicos o de opinión, con lo cual su legitimidad está devaluada cuando no totalmente desaparecida.

De hecho, para mí ya no la tienen.


Archive
Search By Tags
No hay etiquetas aún.
Follow Us
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
  • Google+ Basic Square
bottom of page